viernes, 10 de octubre de 2008

Trámite y Recaudos para obtener la conformidad de la Autoridad de Contralor - Resolución nº 1409/2004

Mendoza, 13 de septiembre de 2004 Visto lo dispuesto en los artículos 11 y cctes. de la Ley 19.550, y las facultades conferidas por Ley 5069 a esta Dirección de Personas Jurídicas en sus artículos 2, 3, 5, 6 inc. a), g), h) y disposiciones cctes.

CONSIDERANDO: Que a fin de dar efectivo cumplimiento a las funciones atribuidas a este Organismo resulta conveniente determinar pautas precisas de actuación relativas al trámite administrativo de constitución de sociedades anónimas, de modo tal que se favorezca el respeto de las normas legales por parte de los sujetos sometidos a su fiscalización y control. Que en consecuencia, es conveniente fijar adecuadamente los requisitos exigidos por esta Dirección de Personas Jurídicas a efectos de facilitar su cumplimiento y evitar dilaciones innecesarias en la tramitación, sin perjuicio del efectivo contralor que en cada caso se realice. Que es también razonable establecer los recaudos, que relativos a las prescripciones de la ley de fondo, deben encontrarse acabadamente acreditados ante este Organismo de contralor al conformar el acto constitutivo de la sociedad anónima y ordenar su inscripción en el Registro Público de Comercio. Que en este orden de ideas, y sin perjuicio de aspectos que ya han sido objeto de anteriores disposiciones de esta Dirección, es oportuno referirse a cuestiones que se observan habitualmente en los trámites que ingresan ante esta repartición con el objeto de esclarecer los extremos que se exigen para la conformación administrativa del acto constitutivo. Que así en lo referente a los socios es pertinente enunciar las circunstancias que justifiquen su capacidad o en su caso representatividad. Que de igual forma, la certidumbre respecto del domicilio social resulta de vital importancia para la seguridad del tráfico mercantil Que en lo atinente al objeto social, se desprende del texto de la norma de fondo la necesidad que el mismo resulte preciso y determinado, evitando enunciaciones superfluas o enumeraciones que lejos de precisarlo lo tornen confuso. Al respecto, la norma de fondo no impide que la sociedad persiga una pluralidad del objeto, atendiéndose además a la voluntad de permanencia en el tiempo que posee la persona jurídica que se constituye, lo que justifica que los socios hayan tenido en miras la consecución de diversos fines y las actividades que son su consecuencia. Que la composición del capital social, y los aportes, debe justificarse adecuadamente mediante instrumentos que permitan presumir su veracidad. En este aspecto es aconsejable que la acreditación de aportes dinerarios ante el Organismo se realice a través de mecanismos que permitan la restitución de los fondos destinados a justificar el requisito en forma ágil pero respetando las determinaciones de la ley de fondo. Que por lo demás resulta acertado adoptar y proponer un estatuto modelo de sociedad anónima, el que adoptado en su texto por los administrados permita presumir que las condiciones y requisitos exigidos se encuentran cumplidos. Que analizada la situación reseñada conjuntamente con Asesoría Contable y Asesoría Letrada de esta Dirección, se ha concluido que es conveniente y oportuno precisar la documentación a presentar por los interesados y los recaudos a tener en cuenta por los administrados, a fin de favorecer la celeridad del trámite y dotar de seguridad jurídica a las actuaciones que se cumplen ante este Organismo.

Por ello, LA DIRECTORA DE PERSONAS JURIDICAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA RESUELVE:
Artículo 1° - El trámite para obtener la conformidad que prescribe el 167 de la ley 19.550 deberá iniciarse presentando en Mesa de Entradas de la Dirección de Personas Jurídicas: 1) Original o fotocopia certificada por escribano público del testimonio de escritura pública que instrumenta la constitución 2) Publicación en el Boletín Oficial conforme artículo 10 de la Ley 19.550, Resolución N°957/04 de esta Dirección y en caso de corresponder las establecidas en la Ley 11.867 3) Acreditación de la integración de capital conforme artículo 187 Ley 19.550. Cuando sea pertinente, se deberá acompañar informe de contador público sobre las circunstancias establecidas en el artículo 31 de la Ley 19.550. 4) Certificado de reserva de denominación conforme a Resolución N° 1101/04 de esta Dirección de Personas Jurídicas, si hubiere sido solicitado.5) Nota de presentación fijando domicilio legal, suscrita por persona autorizada o representante con detalle de la documentación que se acompaña y acreditación del pago de la tasa retributiva de servicios.

Artículo 2° - En la constitución de la sociedad y los instrumentos que sean su consecuencia deberán respetarse los siguientes recaudos: I- Socios: Las personas que constituyen la sociedad deben ser plenamente capaces al momento de otorgarse el instrumento de constitución. a) En relación con los menores emancipados para ejercer el comercio, la inscripción registral de la emancipación debe ser anterior al acto constitutivo de la sociedad, en el que deberá referirse tal circunstancia. Si el menor fuere emancipado por matrimonio, se hará constar en el acto constitutivo la celebración de aquél, identificándose la respectiva partida. En el supuesto de emancipación dativa en el acto constitutivo deberá identificarse el instrumento en que conste la emancipación y su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. En ambos casos, si así correspondiere, deberá consignarse el título de adquisición de los bienes aportados por el menor si existieran, si el título de adquisición fuere gratuito, deberá acreditarse la autorización judicial, o consentimiento del cónyuge si éste fuere mayor de edad. b) Actuación por mandatario: En el caso que en el acto constitutivo comparezcan apoderados, el notario interviniente deberá dejar constancia de la existencia de facultades suficientes para el acto mencionando número de escritura, su fecha y constancia de inscripción, sin necesidad de transcribir los poderes. c) Personas jurídicas constituidas en la República: En el supuesto que los socios sean personas jurídicas constituidas en la República, en el acto constitutivo deberán acreditar: 1) la existencia de la sociedad accionista mediante mención de su inscripción y vigencia, 2) el carácter del representante de la sociedad accionista, mencionando e identificando el acta que lo designa como tal y lo faculta para constituir el nuevo ente, 3) indicar sede social de la sociedad accionista. Deberá tenerse en cuenta que el aporte no puede exceder el límite prescripto en el artículo 31, ley 19550. d) Personas Jurídicas constituidas en el extranjero: En el supuesto que los socios sean personas jurídicas constituidas en el extranjero deberán acreditar: 1) el cumplimiento del artículo 123 o del artículo 118 de la ley 19550, según correspondiere, 2) justificar el apoderamiento suficiente de los mandatarios para la constitución de la sociedad, 3) indicar la sede y el domicilio legal (calle, número, localidad, Provincia o Estado) de origen y el domicilio social fijado en la República II- Domicilio Social: El estatuto deberá fijar el domicilio social dentro de la jurisdicción de Mendoza. La mención del domicilio legal no suple a la obligación de establecer el domicilio social. El instrumento constitutivo podrá referirse al domicilio social aludiendo a la jurisdicción. Sin embargo, deberá precisarse el domicilio de la sede social con indicación de calle y número, piso, oficina, departamento, localidad. En el contrato de constitución de sociedad en que los socios no hubiesen consignado precisamente el lugar en que ha de funcionar la sede éstos podrán optar por: a) Indicar la ubicación precisa de la sede social mediante presentación por separado del órgano de administración con firma certificada por escribano público. b) Indicar la ubicación precisa de la sede social en el escrito de solicitud de conforme administrativo, con las firmas de todos los socios certificadas por escribano público. c) Conferir poder o autorización especial en el instrumento público que otorgaren a las personas autorizadas para intervenir en los trámites inherentes a la conformidad administrativa, de manera de facultarlas expresamente para fijarlo en la presentación que a tal fin se ha de realizar ante la Dirección. La firma de las personas autorizadas a fijar y denunciar la sede social deberá ser certificada por escribano público. III. Objeto Social: La mención del objeto social deberá efectuarse en forma precisa y determinada. El objeto social podrá comprender actividades plurales y diversas, circunscribiéndose a las que la entidad se propone realizar, mediante la descripción concreta y específica de las actividades, evitándose innecesarias o superfluas enunciaciones de hechos, actos o medios dirigidos a su consecución. Podrá mencionarse la capacidad de presentarse a licitaciones aún cuando dicho aspecto no refiera al objeto atento a las exigencias de terceros con quienes la sociedad pretenda contratar. A estos efectos podrán utilizarse las fórmulas que en el Anexo I de la presente se mencionan. IV- Capital Social: En relación con los aportes deberá tenerse presente que: 1) Si los aportes son en dinero efectivo, podrá acreditarse la integración del capital mediante: a) Constancia certificada por entidad bancaria de Depósito a Plazo Fijo efectuado en Banco Oficial del importe correspondiente, a nombre del representante legal y/o del autorizado conforme al acto constitutivo, el que deberá encontrarse vigente a la fecha de la emisión del acto administrativo de conformación. b) Constancia certificada por entidad bancaria de Caja de Ahorro o Cuenta Corriente en Banco Oficial donde se encuentre depositado el importe correspondiente, a la orden y nombre del representante legal y/o del autorizado conforme al acto constitutivo, el que deberá encontrarse vigente a la fecha de la emisión del acto administrativo de conformación. c) Constancia bancaria de estilo del depósito del importe correspondiente efectuado en la cuenta corriente oficial de la Dirección de Personas Jurídicas. A los fines de solicitar el reintegro de dichos fondos, deberá preverse: 1) El Presidente del Directorio es la persona facultada para retirar y percibir el reintegro de fondos. 2) En caso de ausencia del mismo o vacancia, sólo podrá efectuar dicho acto su suplente legal, tales circunstancias deberán acreditarse mediante acta extraprotocolar. 3) En el supuesto que los socios opten por autorizar a un tercero, la facultad de retirar y percibir la restitución de fondos deberá encontrarse expresamente otorgada en el instrumento constitutivo. 2) Si los aportes se integran en bienes se acompañará inventario firmado por los aportantes, contador público certificante y señalizado en cada hoja por escribano público actuante. La fecha del inventario no podrá exceder de treinta (30) días corridos de la fecha que obre en el instrumento público constitutivo. En caso que la composición del mismo hubiere variado deberá asentarse la modificación mediante acta complementaria que así lo justifique, debiendo el inventario guardar respecto de dicho instrumento idéntico recaudo temporal al ya mencionado. El inventario deberá consignar detalle de cada uno de los bienes, individualización conforme técnicas contables de cada uno de ellos (identificación con número, letra o código), la valuación de los mismos en moneda de curso legal y conforme sea su valor probable de realización. Se deberá acreditar que respecto de los bienes se ha dado cumplimiento a los requisitos legales exigibles conforme sea la naturaleza de cada uno de ellos para proceder a su transferencia a la sociedad. Se acompañará declaración jurada de los aportantes, certificada por contador y escribano indicando expresamente que los mismos no corresponden a fondo de comercio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 11.867. 3) En caso de aporte de bienes registrables deberá acreditarse: a) La inscripción preventiva prevista en el artículo 38, ley 19550, habiéndose subsanado las falencias u omisiones que dan lugar a la inscripción provisional prevista en el artículo 9 de la Ley 17.801 y Disposiciones Técnicas Registrales de la Dirección de Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia, en particular la Disposición N°20/96. b) La titularidad del dominio del aportante a la fecha de constitución. 4) En caso de aporte de títulos valores se procederá de la siguiente manera: Se acreditará mediante inventario firmado por los aportantes, contador público certificante y señalizado en cada hoja por escribano publico actuante, con individualización y valor de los títulos que deberá constar en el instrumento de constitución. 5) En caso de aportes de fondo de comercio se acompañará: a) Inventario resumido firmado por todos los interesados y certificado por contador público. b) Informe de contador público sobre: 1) Origen y contenido de cada rubro principal del inventario. 2) Criterio de valuación empleado y su justificación técnica legal. 3) Existencia y detalle de saldos deudores de socios. 4) Discriminación del aporte con relación a la totalidad del patrimonio aportante. 6) Si se aportan participaciones en otras sociedades, se acompañará informe de contador público acerca de las situaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la ley 19550. 7) La integración de capital mediante aporte de créditos se justificará con la presentación de los siguientes elementos: a) Acreditación de la titularidad del crédito conforme sea su naturaleza con la debida constancia en el instrumento constitutivo. b) Informe de contador público indicando: el concepto y origen de los créditos; si existen actualizaciones y/o intereses. c) Acreditación de la notificación al deudor cedido. Si la misma se hubiere efectuado por carta documento, será suficiente constancia su copia. V- Directorio: Los Directores deberán fijar domicilio especial determinado en el artículo 256 de la Ley 19550 dentro de la jurisdicción provincial. Cuando así corresponda, y al referirse al otorgamiento de poderes generales que puede realizar el Directorio, deberá consignarse expresamente que se refiere a poderes generales de administración, no omitiendo esta última expresión a efectos de evitar posibles confusiones en la interpretación de dichas facultades, atento a lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley 19550. Artículo 3° - Esta Dirección admitirá la inclusión de cláusulas arbitrales en los contratos constitutivos, las que se regirán conforme a lo dispuesto por los artículos 295 y siguientes del Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza. Artículo 4° - Apruébase el Estatuto Modelo de Sociedad Anónima que como Anexo I forma parte integrante de la presente. Artículo 5° - La presente resolución comenzará a regir desde el día siguiente a su publicación. Artículo 6° - Regístrese, exhíbase copia en Mesa de Entradas, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. Sandra F. Gómez.

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